Faltan tres días para la asamblea, entras a la portería y ya hay cuatro propietarios que te preguntan lo mismo: "¿me puede representar mi mamá?", "¿el poder tiene que ir a notaría?", "¿mi vecino puede llevar los tres apartamentos?". El poder para asamblea de copropietarios es una de esas piezas pequeñas que, bien manejadas, te resuelven media asamblea: suben el quórum, hacen que la gente que viaja o trabaja igual participe, y hacen que el registro de la mesa fluya sin discusiones. Aquí te dejamos, en cristiano, cómo se hace un poder que nadie discuta el día de la reunión.

Art. 37
la norma que permite
representantes o delegados
Sin tope
la ley no limita cuántos
poderes lleva una persona
Reglamento
es quien manda
en formalidades y límites

1. Qué es el poder y por qué te conviene

Un poder para asamblea de copropietarios es un documento en el que el propietario de una unidad privada autoriza a otra persona para que asista, delibere y vote por él en la asamblea. Nada más, y nada menos: quien llega con el poder no actúa por sí mismo, actúa en nombre del propietario y con el coeficiente de esa unidad.

Para ti, que estás organizando la asamblea, el poder es una herramienta a favor, no un problema. La razón es aritmética: el quórum se cuenta por coeficientes (artículo 45 de la Ley 675 de 2001), y un propietario que está de viaje o en turno de trabajo suma exactamente igual si mandó a alguien con un poder en regla. En vez de perseguir gente por WhatsApp la noche anterior, muchas administradoras hacen lo contrario: envían el modelo de poder junto con la convocatoria y llegan al día de la asamblea con el quórum prácticamente resuelto.

El truco que usan las administradoras organizadas

Manda el formato de poder en el mismo correo de la convocatoria. Como la ordinaria se convoca con al menos 15 días calendario de antelación (artículo 39), le das a cada propietario dos semanas largas para firmarlo y devolverlo. Es el uso más rentable de ese plazo. Puedes armarlo en un minuto con nuestro generador de poderes gratuito.

Aquí hay que ser precisos, porque circula mucha desinformación. La Ley 675 de 2001 no tiene un artículo dedicado a los poderes. Si alguien te cita "el artículo de los poderes", pídele el número y verifícalo: el artículo 43 se llama "Decisiones por comunicación escrita" y el 46 es "Decisiones que exigen mayoría calificada". Ninguno regula la representación.

La base legal del poder está en el artículo 37, y son literalmente cinco palabras:

"La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal."

Ley 675 de 2001, artículo 37 — Integración y alcance de sus decisiones

Esa fórmula —"o sus representantes o delegados"— reaparece en el artículo 42 (reuniones no presenciales) y en el 43 (decisiones por comunicación escrita, donde además se exige que estén "debidamente acreditados"); y, en versión corta —"o sus delegados"—, en el 53 (consejo de administración). Es todo lo que la ley de propiedad horizontal dice sobre el tema.

¿Y el resto? Lo resuelven dos fuentes: el Código Civil, que regula el mandato (artículos 2142 y siguientes), y el reglamento de propiedad horizontal de tu copropiedad. Esta es la idea que vale la pena que te lleves de todo el artículo: en materia de poderes, tu reglamento manda. El único techo es el parágrafo 1 del artículo 5: el reglamento no puede vulnerar normas imperativas de la ley.

3. Quién lo otorga y quién lo puede recibir

Quién otorga el poder

Lo otorga el propietario de la unidad privada, porque es él quien tiene el derecho a votar (artículo 37, inciso 2: el voto de cada propietario equivale al porcentaje de su coeficiente de copropiedad). El arrendatario no otorga poder, porque no tiene voto que delegar.

¿Y si el apartamento está a nombre de dos o más personas? El Ministerio de Vivienda (concepto 2024EE0038703) señaló que "no necesariamente se requiere la firma de todos los titulares del dominio, por lo que bastará con que solo uno otorgue poder a un tercero para que lo represente en la asamblea general de propietarios, siempre que este poder se refiera a su cuota de participación y derechos de voto". Aun así, revisa tu reglamento: es de esos puntos que algunas copropiedades regulan de forma más estricta.

Quién puede recibirlo

Aquí la respuesta sorprende a mucha gente: el apoderado no tiene que ser propietario. El Ministerio de Vivienda parte de que "los propietarios de las unidades privadas pueden delegar un tercero para que los representen en la asamblea general de copropietarios", y en el mismo concepto (2024EE0038703) resolvió el caso de un leasing habitacional concluyendo que "no hay una prohibición para que el locatario pueda asumir como apoderado dentro de la asamblea general de propietarios" —es decir, alguien que no es el dueño registrado. Puede ser un hijo, un hermano, un vecino, un abogado.

Un matiz que casi nadie tiene en cuenta

Una cosa es representar a un propietario en la asamblea y otra muy distinta es ser elegido al consejo de administración en su nombre. Para lo segundo, el poder debe otorgar esa facultad de manera expresa. Si en tu asamblea se va a elegir consejo, avísalo en la convocatoria para que los poderes vengan completos.

4. ¿Cuántos poderes puede llevar una persona?

Es la pregunta. Y merece una respuesta honesta, porque en internet vas a encontrar cifras escritas con mucha seguridad —"máximo dos", "máximo tres", "no más del 10% de coeficientes"— atribuidas a la Ley 675.

Esas cifras no están en la Ley 675 de 2001. La ley no fija un número máximo de poderes por persona ni un tope de coeficientes representados. El Ministerio de Vivienda, en su concepto 2024EE0038703, lo dice sin rodeos: "el tema de delegación puede ser objeto de regulación en el reglamento de propiedad horizontal, siempre y cuando con sus disposiciones no se contraríe lo dispuesto en la Ley 675 de 2001". Es decir: el tope existe si tu reglamento lo creó, no porque lo diga la ley.

Entonces, ¿cuál es la respuesta práctica para ti?

Dicho de otra forma: la pregunta "¿cuántos poderes se pueden llevar?" casi nunca se responde con la ley en la mano. Se responde abriendo el reglamento de tu copropiedad, idealmente varias semanas antes, no en la mesa de registro.

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5. Qué debe decir un poder bien hecho

Empecemos por lo que la ley no exige, porque ahorra plata y trámites: la Ley 675 no exige notaría, autenticación ni escritura pública para el poder de asamblea. La entonces cartera de Vivienda —el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, porque Minvivienda solo existe como ministerio independiente desde 2011— lo dijo con todas las letras desde 2009 (concepto 1200-E2-110278): la ley "no establece los formalismos que se deben cumplir para ostentar la condición de delegado de los propietarios de unidades privadas […]" y "dicha autorización puede realizarse mediante documento simple suscrito por el respectivo propietario, en el cual exprese claramente para qué se encuentra facultado su delegado". Quince años después el Ministerio de Vivienda mantuvo la línea: en el concepto 2024EE0038703 señaló que, como la Ley 675 "no establece ningún requisito especial para el poder", basta con "la identificación y firma del poderdante y del apoderado y las facultades de representación de voz y voto en la respectiva asamblea". El Código Civil va en la misma línea (artículo 2149: el mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible).

La excepción que sí tienes que revisar

Todo lo anterior aplica salvo que el reglamento de tu copropiedad exija más. Hay reglamentos que piden poder autenticado en notaría, o con copia de la cédula del poderdante, o radicado con 24 horas de antelación. Si tu reglamento lo dice, es obligatorio. Revísalo antes de enviar la convocatoria y anúncialo ahí mismo, para que nadie llegue con la sorpresa.

Lo que sí conviene incluir siempre

Aunque la ley no lo exija como formalidad, hay una razón muy práctica para que el poder conste por escrito y bien identificado: el artículo 47 obliga a que el acta indique el nombre y la calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente. Sin un soporte escrito, la secretaría de la asamblea no tiene con qué acreditar la calidad de quien votó. Un poder completo incluye:

Sobre la fecha y el tipo de asamblea: el Código Civil admite tanto el mandato general como el especial (artículo 2156), y la Ley 675 no exige que el poder mencione una asamblea concreta. Aun así, nuestra recomendación —y la práctica de la mayoría de copropiedades bien organizadas— es que el poder diga para cuál asamblea es: tipo (ordinaria o extraordinaria), fecha, y si sirve también para la reunión de segunda convocatoria. No es un requisito legal; es lo que evita discusiones en la mesa de registro. Muchos reglamentos, eso sí, sí lo exigen.

6. ¿El administrador puede recibir poderes?

Pregunta incómoda y muy frecuente. La respuesta legal es que la Ley 675 no lo prohíbe: revisa la ley completa y no vas a encontrar una sola norma que diga quién puede o no puede recibir poderes, ni una lista de inhabilidades del administrador. Y donde la ley calla en esta materia, ya sabes quién habla: el reglamento de propiedad horizontal, que sí puede fijar ese criterio (artículo 5, parágrafo 1, con el único límite de no vulnerar normas imperativas).

Dicho eso, aquí va nuestra opinión como equipo que ha operado más de 500 asambleas, y la marcamos como lo que es —criterio de buena práctica, no norma—: a la administración le conviene no acumular poderes. La asamblea aprueba o imprueba los estados financieros y nombra y remueve libremente al administrador (artículo 38, numerales 1 y 2). Que quien va a ser evaluado llegue con votos en el bolsillo se presta a lecturas incómodas, aunque sea perfectamente legal. Lo mismo aplica, con menos intensidad, para empleados de la copropiedad y miembros del consejo: la ley calla, manda el reglamento, y la transparencia se agradece.

El propietario en mora: ¿puede votar? ¿puede dar poder?

Otro punto donde conviene tener el dato exacto. La Ley 675 no le quita el voto al propietario en mora. El artículo 37 da derecho a participar y votar a todos los propietarios; el artículo 30 prevé como consecuencias de la mora los intereses (tope de 1,5 veces el interés bancario corriente), la posibilidad de publicar la situación y la mención en el acta; y el artículo 59, que lista las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, tampoco contempla suspender el voto.

La restricción de voz o voto por mora solo procede si el reglamento la contempla expresamente: la ley no la establece por sí sola, y es el artículo 5 —que encomienda al reglamento las reglas de organización y funcionamiento de la copropiedad— el que deja el asunto en sus manos, con el límite de su parágrafo 1: no vulnerar normas imperativas. La Corte Constitucional, en la sentencia T-633 de 2003, sostuvo que esa restricción cuando está prevista en el reglamento no vulnera derechos fundamentales y que la vía para discutirla es el juez civil, no la tutela. Y si el reglamento sí la contempla, el apoderado no puede tener más derechos que su poderdante —el mandatario se ciñe a los términos del mandato (artículo 2157 del Código Civil)—, así que el poder de un moroso con voto suspendido no revive ese voto. Este último punto lo planteamos como criterio razonable, no como norma expresa.

7. El poder en asamblea virtual o híbrida

Sí, el poder sirve en asambleas no presenciales, y está en el propio texto de la ley. El artículo 42 (reuniones no presenciales) admite que deliberen y decidan los propietarios o sus representantes o delegados, por comunicación simultánea o sucesiva. La misma lógica aparece en el artículo 43, que regula una figura distinta —las decisiones por comunicación escrita— y exige que los representantes o delegados estén debidamente acreditados. Ojo con esa diferencia: son dos mecanismos separados, y la expresión "debidamente acreditados" está en el 43, no en el 42.

Dos precisiones importantes para que tu asamblea virtual quede impecable:

Si tu asamblea es virtual o híbrida, el registro de apoderados deja de ser una hoja en una mesa y pasa a ser un tema de plataforma. En CLICK lo resolvemos con nuestra plataforma propia para asambleas virtuales e híbridas: el apoderado queda acreditado con el coeficiente de su unidad y su voto se cuenta y se registra solo.

8. Cómo se registra el poder el día de la asamblea

Esta es la parte operativa, y es donde una asamblea se atrasa una hora o arranca puntual. El flujo que recomendamos, probado en cientos de asambleas:

1

Recibe los poderes ANTES, no en la puerta

Habilita un correo o una recepción en la administración con fecha de corte (por ejemplo, el día anterior a las 6 p.m.). Así llegas con la lista de apoderados armada y no revisando documentos con cincuenta personas haciendo fila.

2

Verifica tres cosas y ya

  • Que quien firma sea el propietario de la unidad (contrástalo con el censo o el certificado de tradición si hay duda).
  • Que el poder faculte expresamente para votar.
  • Que se cumpla lo que tu reglamento exija de más (autenticación, tope de poderes, radicación previa).
3

Registra el coeficiente, no la persona

El apoderado que trae tres unidades no es "un voto": es la suma de los tres coeficientes. Ese es el error que más descuadra el quórum en asambleas contadas a mano. Con votación electrónica, cada control se configura con el coeficiente de la unidad y la suma la hace el sistema.

4

Deja constancia en el acta y archiva los poderes

El artículo 47 exige que el acta indique el nombre y la calidad de los asistentes, su unidad privada y su coeficiente. Los poderes físicos o digitales se archivan como anexo del acta. Es un trámite de cinco minutos que le da respaldo a todo lo que se decidió ese día.

Que el registro de tu asamblea sea la parte fácil del día

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9. Preguntas frecuentes sobre el poder para asamblea

¿Cuántos poderes puede llevar una persona a la asamblea?

La Ley 675 de 2001 no fija un número máximo de poderes por persona. El Ministerio de Vivienda ha señalado que el tema de la delegación puede ser objeto de regulación en el reglamento de propiedad horizontal, siempre que sus disposiciones no contraríen la ley. La respuesta correcta es: revisa tu reglamento. Si fija un tope, ese tope manda; si no dice nada, no hay límite legal que invocar, y tampoco se puede improvisar uno el mismo día de la asamblea.

¿El poder necesita notaría o autenticación?

La Ley 675 no lo exige. El Ministerio de Vivienda, en el concepto 2024EE0038703, señaló que la ley no establece ningún requisito especial para el poder y que basta con la identificación y firma del poderdante y del apoderado y las facultades de representación de voz y voto en la respectiva asamblea. Pero el reglamento de tu copropiedad sí puede pedir autenticación u otras formalidades: revísalo antes de enviar la convocatoria.

¿El apoderado tiene que ser propietario del conjunto?

No. El Ministerio de Vivienda ha señalado que los propietarios pueden delegar en un tercero para que los represente en la asamblea general, y que no existe una prohibición para que ese tercero no sea propietario. Caso aparte: para que ese apoderado pueda ser elegido al consejo de administración, el poder debe otorgar esa facultad de manera expresa.

¿El administrador puede recibir poderes?

La Ley 675 de 2001 no lo prohíbe: no regula quién puede recibir poderes ni establece inhabilidades para el administrador, y ese es un asunto que el reglamento de propiedad horizontal puede regular. Como buena práctica de transparencia —no como obligación legal— recomendamos que la administración no acumule poderes, porque la asamblea aprueba sus estados financieros y puede removerla libremente (artículo 38).

¿El propietario en mora puede votar o dar poder?

La Ley 675 no le quita el voto: el artículo 37 da derecho a participar y votar a todos los propietarios, el artículo 30 solo prevé intereses, publicación de la situación y mención en el acta, y el artículo 59, que lista las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, tampoco contempla suspender el voto. Restringir voz o voto por mora solo procede si el reglamento la contempla expresamente: el artículo 5 le encomienda las reglas de organización y funcionamiento de la copropiedad, con el límite de su parágrafo 1, que le prohíbe vulnerar normas imperativas. La Corte Constitucional, en la sentencia T-633 de 2003, sostuvo que esa restricción cuando está prevista en el reglamento no vulnera derechos fundamentales y que la vía para discutirla es el juez civil, no la tutela.

¿Sirve el poder en asamblea virtual o híbrida?

Sí. El artículo 42 (reuniones no presenciales) admite que deliberen y decidan los propietarios o sus representantes o delegados. La misma lógica aparece en el artículo 43, que regula una figura distinta —las decisiones por comunicación escrita— y exige que los representantes o delegados estén debidamente acreditados. La reunión no presencial exige además prueba inequívoca de la participación (artículo 42, parágrafo). Ten presente que las decisiones de mayoría calificada del artículo 46, como la reforma del reglamento, no pueden tomarse en reuniones no presenciales.

En resumen

El poder para asamblea de copropietarios se apoya en cinco palabras del artículo 37 de la Ley 675 —"o sus representantes o delegados"— y en el mandato del Código Civil. La ley no exige notaría, no limita cuántos poderes lleva una persona y no impide que el apoderado sea un tercero. Todo lo demás lo define tu reglamento de propiedad horizontal, que es el documento que vale la pena abrir varias semanas antes de la asamblea y no en la mesa de registro.

Bien usado, el poder juega a tu favor: sube el quórum, hace participar a quien no puede asistir y deja el registro limpio para el acta. Si quieres armar el tuyo ahora mismo, usa el generador de poderes gratuito; si estás preparando toda la asamblea, mira también el generador de convocatorias, el modelo de reglamento de asamblea y nuestra guía de cómo hacer una convocatoria válida paso a paso. Todas están reunidas en las herramientas gratuitas para administradores.

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